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Columna de opinión

Golpe inconstitucional a la Modalidad 40: El plumazo que sepulta el retiro de los trabajadores

José Alberto Sánchez Nava

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José Alberto Sánchez Nava
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«Ningún derecho social retrocede por fatiga del Estado; retrocede sólo el día en que el ciudadano deja de defenderlo con la Constitución en la mano».

Por: José Alberto Sánchez Nava

 

1. Un acuerdo con nombre de trámite y alma de guillotina

El 21 de octubre de 2026 el Diario Oficial de la Federación publicó el Acuerdo ACDO.AS2.HCT.101026/302.P.DG, dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en sesión extraordinaria del 10 de octubre. Su título es de una asepsia burocrática ejemplar: «relativo a la aprobación del análisis del efecto de la Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio del Seguro Social y de las respectivas medidas temporales». Pero detrás de ese lenguaje de oficialía de partes se esconde la decisión más grave que se haya tomado en años contra la figura que millones de mexicanos conocen como Modalidad 40: la última herramienta legal con la que un trabajador de la generación de la Ley de 1973 podía corregir, con su propio dinero, la injusticia de una vida laboral mal pagada.

El acuerdo entró en vigor el día hábil siguiente a su publicación, es decir, hoy 22 de octubre de 2026 (punto Séptimo). Desde ese momento, el reloj del amparo ya corre.

2. Qué dice la ley que el acuerdo pretende enmendar

Conviene empezar por la norma que el Consejo Técnico no puede tocar. El artículo 218 de la Ley del Seguro Social concede al asegurado que acredite al menos 52 cotizaciones semanales en los últimos cinco años y que sea dado de baja del régimen obligatorio «el derecho a continuar voluntariamente en el mismo», en los seguros de invalidez y vida y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, «debiendo quedar inscrito con el último salario o superior». El único techo que la ley conoce es el límite general de 25 Unidades de Medida y Actualización que fija el artículo 28 del mismo ordenamiento.

Dicho de otro modo: es el legislador federal —y nadie más— quien decidió que el trabajador puede elegir libremente un salario de cotización superior al último, hasta el tope legal. Esa libertad de elección no es una concesión graciosa del Instituto; es un derecho subjetivo de fuente legal, derivado del mandato del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, que declara de utilidad pública la Ley del Seguro Social y la coloca bajo la potestad del Congreso de la Unión.

 

3. Radiografía del punto Cuarto: el tope que vacía de contenido la ley

El corazón del acuerdo está en su punto Cuarto. Bajo la etiqueta de «medida temporal», dispone que quienes concluyan su periodo en la modalidad, o deseen incorporarse para conservar derechos pensionarios, sólo podrán hacerlo «a razón del último salario base de cotización registrado al momento de causar baja en el régimen obligatorio o hasta el importe de éste, más una Unidad de Medida y Actualización».

Traduzcamos la aritmética. Con una UMA de $117.31 diarios (valor vigente desde febrero de 2026), el «salario superior» que la ley permite elegir queda reducido a una diferencia de ciento diecisiete pesos. Donde el artículo 218 abre un abanico que llega hasta $2,932.75 diarios (25 UMA), el acuerdo cierra la puerta en el último salario más una moneda. No es una regulación del derecho: es su anulación práctica para todo aquel que, precisamente por haber ganado poco, necesitaba la Modalidad 40.

4. Las otras cuatro amputaciones que pasan inadvertidas

4.1. La clausura del puente desde la Modalidad 10. El acuerdo prohíbe que quienes se encuentren o se incorporen como trabajadores independientes (artículo 13, fracción I, de la Ley) contraten la Continuación Voluntaria. Con ello se dinamita el camino que miles de personas utilizaban para recuperar la vigencia de sus derechos cuando habían transcurrido más de cinco años desde su baja. La justificación que ofrece el propio acuerdo —que la Modalidad 10 sí otorga servicio médico— es un sofisma: ofrece un derecho distinto para justificar la supresión de otro.

4.2. La invención de un «periodo contratado». Quienes ya están inscritos permanecerán «en las condiciones actuales, hasta la conclusión del periodo que tengan contratado». La Ley del Seguro Social no conoce la figura del «periodo contratado» en la continuación voluntaria: el derecho dura mientras el asegurado pague sus cuotas. El acuerdo crea, por vía administrativa, una fecha de caducidad que la ley no establece, de modo que el respeto a los inscritos es sólo un aplazamiento de su condena.

4.3. El fin de la inscripción con efectos previos. Los nuevos aseguramientos se realizarán «exclusivamente a partir de la fecha de la solicitud», lo que elimina cualquier posibilidad de regularizar periodos dentro del plazo de conservación de derechos.

4.4. La ventanilla que desaparece. El punto Quinto ordena que la inscripción se haga «únicamente mediante mecanismos digitales». En un país donde la brecha digital golpea con mayor dureza a los adultos mayores —precisamente la población que acude a la Modalidad 40—, la exclusividad digital se convierte en una barrera de acceso con sesgo de edad, proscrito por el quinto párrafo del artículo 1º constitucional.

 

5. Dos casos para que el lector se reconozca

5.1. Don Ernesto, el contador liquidado. Don Ernesto tiene 59 años y cotizó cerca de 1,500 semanas bajo la Ley de 1973. En junio de 2026 fue liquidado con un salario base de cotización de $420 diarios. Su plan era sencillo y perfectamente legal: invertir su indemnización en cotizar cinco años en Modalidad 40 al tope de 25 UMA ($2,932.75 diarios). Con ello, en números redondos y como mera ilustración, aspiraba a una pensión de vejez superior a los 50 mil pesos mensuales. Bajo el acuerdo, el máximo al que puede inscribirse es $420 más $117.31, esto es, $537.31 diarios. Su pensión proyectada se desploma a una cifra cercana a los 11 mil pesos mensuales, apenas por encima del salario mínimo. El IMSS no le negó un trámite: le confiscó un proyecto de vida construido sobre la palabra del legislador.

5.2. Doña Lucía, la trabajadora que volvió tarde. Doña Lucía dejó de cotizar hace siete años para cuidar a su madre enferma. Para recuperar sus derechos, se inscribió en la Modalidad 10 con la idea de transitar después a la Modalidad 40. El acuerdo le cierra ese camino por completo: si permanece en la Modalidad 10, no puede contratar la Continuación Voluntaria. La mujer que sacrificó su carrera para cuidar a otro es castigada por haber usado la única vía que la ley le dejaba abierta.

6. Primero se castiga, después se estudia: la confesión de falta de motivación

Lo más asombroso del acuerdo es que confiesa su propia orfandad técnica. El punto Segundo instruye a la Dirección de Finanzas para que, en un plazo de hasta seis meses, realice «un análisis del efecto de la Continuación Voluntaria en la situación financiera» del Instituto. El punto Tercero concede otros seis meses a la Dirección Jurídica para proponer reformas normativas. Y el punto Cuarto aplica la restricción desde ya, «hasta que se cuente con el análisis».

Es decir: la autoridad recorta el derecho hoy, para averiguar mañana si tenía razones para recortarlo. Es la inversión exacta del principio de legalidad del artículo 16 constitucional, que exige que todo acto de molestia esté previamente fundado y motivado. Una «medida temporal» que puede extenderse un año o más, y cuya continuidad queda al arbitrio del mismo órgano que la dictó, no es temporal: es indefinida con fecha de revisión.

7. El Consejo Técnico legisló sin ser legislador

El acuerdo invoca los artículos 251, 263 y 264 de la Ley del Seguro Social, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y el Reglamento Interior del IMSS. Ninguno de esos preceptos autoriza al Consejo Técnico a modificar los términos sustantivos de un derecho concedido por el Congreso. Las facultades de gobierno y administración del Instituto le permiten organizar, recaudar e instrumentar; no le permiten derogar la palabra «superior» del artículo 218.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de forma reiterada, a partir de la jurisprudencia de rubro «FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES», que toda disposición administrativa está sometida a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica: no puede ir más allá de la ley que desarrolla, ni contrariarla, ni restringirla. Si ni siquiera el Presidente de la República, titular de la facultad reglamentaria del artículo 89, fracción I, constitucional, podría reducir por reglamento el salario de cotización que la ley permite elegir, menos puede hacerlo un órgano de gobierno de un organismo descentralizado mediante un acuerdo.

8. El principio de no regresividad: la columna vertebral del combate

El tercer párrafo del artículo 1º constitucional obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme al principio de progresividad. Su contracara es la prohibición de regresividad: una vez alcanzado cierto nivel de protección, el Estado no puede disminuirlo sin una justificación plena.

El bloque de constitucionalidad es contundente:

  • Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que compromete al Estado a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos y sociales.
  • Artículo 9 del Protocolo de San Salvador, que reconoce el derecho a la seguridad social que proteja contra las consecuencias de la vejez.
  • Artículos 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Observación General 19 del Comité DESC, que establece una fuerte presunción en contra de las medidas regresivas en materia de seguridad social y exige al Estado demostrar que las adoptó tras examinar exhaustivamente todas las alternativas.
  • El Convenio 102 de la OIT sobre la norma mínima de seguridad social.

La Corte Interamericana ha aplicado esta lógica al terreno pensionario en casos como Acevedo Buendía y otros vs. Perú (2009), Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala (2018) y Muelle Flores vs. Perú (2019), donde reconoció la justiciabilidad directa del derecho a la seguridad social. En el ámbito nacional, las Salas de la Suprema Corte han definido, en las jurisprudencias de rubros «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS» y «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO», que una medida regresiva es, en principio, inconstitucional, y que corresponde a la autoridad —no al gobernado— la carga de demostrar que es idónea, necesaria y proporcional.

Aquí reside la debilidad mortal del acuerdo: no puede superar ese examen porque él mismo admite que el estudio que lo justificaría todavía no existe. Una medida regresiva sin diagnóstico previo es, por definición, una medida regresiva injustificada.

9. La viabilidad del amparo: la Constitución como último dique

Frente a un acuerdo de observancia general que restringe un derecho social, el juicio de amparo no es una aventura litigiosa: es la vía que los artículos 103 y 107 constitucionales reservan precisamente para que el gobernado someta a la autoridad al imperio de la Constitución. Su viabilidad no descansa en tecnicismos procesales, sino en cuatro principios que el acuerdo desafía de frente.

9.1. El principio pro persona. El segundo párrafo del artículo 1º constitucional ordena interpretar las normas de derechos humanos favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. Entre el artículo 218 de la Ley del Seguro Social, que permite cotizar con un salario «superior», y un acuerdo que lo reduce a una UMA adicional, el juzgador constitucional no tiene opción: debe preferir la norma que protege, no la que mutila.

9.2. La no regresividad como carga de la autoridad. No es el trabajador quien debe probar que el recorte le perjudica; es el Estado quien debe demostrar que la medida regresiva es idónea, necesaria y proporcional. Un acuerdo que confiesa no contar todavía con el estudio que lo justificaría llega al juicio derrotado por su propia letra.

9.3. Legalidad y seguridad jurídica. Los artículos 14 y 16 constitucionales garantizan que nadie será afectado en sus derechos sino por autoridad competente, mediante acto fundado y motivado, y conforme a leyes expedidas por quien tiene la potestad de dictarlas. Un órgano de gobierno que enmienda al Congreso y fija caducidades que la ley no conoce rompe esa garantía en su raíz.

9.4. Dignidad humana y vejez digna. La seguridad social no es una cuenta contable, sino la condición material de la dignidad en la última etapa de la vida. El último párrafo del artículo 1º constitucional proscribe todo trato que atente contra la dignidad humana y discrimine por edad; el artículo 17 del Protocolo de San Salvador obliga al Estado a proteger especialmente a las personas mayores, y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho a los seguros en caso de vejez. Despojar al trabajador de la única herramienta legal para mejorar su pensión es condenarlo a sobrevivir, no a vivir.

Con estas bases, el amparo contra el acuerdo es jurídicamente viable y moralmente necesario. Cada trabajador afectado deberá promover el suyo, pues la protección de la justicia federal alcanza sólo a quien la solicita; pero cada sentencia favorable será, además, un precedente que recuerde al poder que los derechos sociales no se suspenden por acuerdo.

10. Epílogo: la Constitución también es una cuenta de ahorro

La Modalidad 40 no es un privilegio ni una trampa financiera: es la expresión concreta de un derecho que el legislador concedió para que el trabajador, con su propio esfuerzo, pudiera rescatar una vejez digna. El IMSS tiene todo el derecho de revisar su viabilidad actuarial; lo que no tiene es la facultad de suprimir primero y diagnosticar después, ni la de enmendar al Congreso desde una mesa de consejo.

El trabajador mexicano ha aprendido que nadie le regala nada. Hoy debe aprender, además, que tampoco debe permitir que se lo quiten por acuerdo. El juicio de amparo existe para eso: para recordarle al poder que, en un Estado constitucional, los derechos sociales sólo caminan hacia adelante.

Nota: las cifras de pensión del apartado 5 son estimaciones ilustrativas en números redondos; cada caso requiere un cálculo individual con base en semanas, edad, salario promedio y beneficiarios. Este texto fija bases de argumentación y no sustituye la asesoría de un abogado que revise cada expediente.

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