InicioJosé Alberto Sánchez NavaTinterillo Electoral: El Retroceso de las Candidaturas Independientes en la SCJN

Tinterillo Electoral: El Retroceso de las Candidaturas Independientes en la SCJN

Por: José Alberto Sánchez Nava

“Cuando la legalidad se utiliza para aislar al ciudadano y blindar el monopolio de las cúpulas, la justicia deja de ser un derecho y se convierte en un aparato de domesticación democrática.”

 

I. Introducción: La ilusión del canal democrático

La Suprema Corte de Justicia de la Nación está a punto de perpetrar una de las mayores regresiones jurídicas de su historia reciente. Vestido con el ropaje de la técnica legislativa, el proyecto del ministro ponente Arístides Guerrero García para validar el Decreto número 476 de Michoacán es, en realidad, un golpe de Estado normativo contra los ciudadanos.

¿Qué significa realmente ser un candidato “independiente” en el México de hoy?

Para la partidocracia, significa competir en absoluta soledad, en silencio y con las manos atadas a la espalda. El vergonzoso retroceso de nuestro Alto Tribunal, hoy reducido a un aparato burocrático que produce un ínfimo porcentaje de tesis en comparación con las gloriosas integraciones del pasado, no es más que un servicio de limpieza legal para el sistema que controla las estructuras del país.

Bajo el criterio de que atomizar, aislar y prohibir la acción coordinada de los candidatos independientes “no contraviene las garantías políticas de votar y ser votado”, la Corte se apresta a convalidar un blindaje perfecto. Un blindaje diseñado por y para el sistema de partidos, garantizando que el control de las boletas permanezca inaccesible a la auténtica participación colectiva de los ciudadanos.

II. El Fraude de la “Libertad de Configuración” frente al Artículo 1° Constitucional

El núcleo de la propuesta del ministro Arístides Guerrero García se ampara en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal. Sostiene el togado que los Congresos locales gozan de una “amplia libertad de configuración” para regular las candidaturas independientes. Qué insulto a la evolución de nuestro derecho constitucional.

La libertad de configuración legislativa jamás puede convertirse en un cheque en blanco para vaciar de contenido un derecho humano fundamental. A partir de la reforma constitucional de 2011, el Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos transformó por completo el orden legal:

  • El Bloque de Constitucionalidad: Los derechos políticos de los ciudadanos ya no se limitan a lo que dicten las leyes secundarias o locales. Se rigen por el principio de interdependencia y progresividad, obligando a toda autoridad a preferir la norma más favorable a la persona (principio pro persona).
  • Restricción Inadmisible: Ninguna legislatura local puede invocar su “autonomía” para imponer regresiones o candados que vuelvan imposible el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales.

Al prohibir que las candidaturas independientes compartan propaganda, coordinen estrategias de promoción, unifiquen emblemas o realicen campañas coordinadas como ocurre con el Movimiento Independiente del Sombrero en la región de Uruapan, el legislador de Michoacán viola flagrantemente el principio de progresividad del Artículo 1°. No está “regulando” la figura; está usando la ley para asfixiarla. ¿Desde cuándo la autonomía de un estado se mide por su capacidad para amordazar a sus propios ciudadanos?

III. La Omisión Criminal del Test de Proporcionalidad

El proyecto del ministro ponente peca de una alarmante superficialidad técnica al omitir por completo el test de proporcionalidad, una herramienta metodológica obligatoria para la SCJN cuando se analiza la restricción de un derecho fundamental. Si el Alto Tribunal aplicara con rigor este test, el Decreto 476 caería de inmediato por su propio peso:

  1. Fin Legítimo: ¿Busca la ley local un fin constitucionalmente válido? Impedir que los ciudadanos independientes colaboren logísticamente no persigue la equidad; persigue el aislamiento.
  2. Idoneidad: ¿La medida restrictiva ayuda a lograr el fin buscado? Obligar a los aspirantes a competir de forma strictly solitaria no fortalece el sistema democrático, sino que fragmenta el voto ciudadano frente al monopolio de los partidos.
  3. Necesidad: ¿Es la medida menos lesiva para el derecho humano? Claramente no. Se podían establecer reglas de fiscalización rigurosas sin necesidad de prohibir la libre asociación, la difusión conjunta de ideas y la simultaneidad de eventos públicos.
  4. Proporcionalidad en Sentido Estricto: El grado de afectación al derecho al sufragio pasivo es absoluto, mientras que el beneficio para el sistema democrático es nulo. Exigirles competir sin estrategias comunes es obligarlos a entrar a una guerra con palos frente a los tanques presupuestales de la partidocracia institucionalizada.

El proyecto del ministro Arístides Guerrero García ignora también los estándares técnicos del Caso Castañeda Gutman Vs. México (2008) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el cual sentenció que los mecanismos de participación ciudadana deben poseer una accesibilidad real. Volver la ley un laberinto impracticable de prohibiciones viola de manera directa el Pacto de San José.

IV. La Violencia Política Institucional: El Impacto de Género Omitido

Donde la ceguera del proyecto roza la complicidad es en su absoluta falta de perspectiva de género. Al convalidar el aislamiento absoluto de las candidaturas ciudadanas, el ministro Arístides Guerrero García ignora que las restricciones logísticas, financieras y de libre asociación electoral impactan de forma diferenciada y desproporcionada a las mujeres candidatas.

Históricamente, las mujeres enfrentan barreras estructurales mucho más severas para acceder al financiamiento privado y construir estructuras de movilización desde la base ciudadana. La reforma michoacana tiene un nombre propio de mujer en el centro de la batalla: Grecia Quiroz García, líder de su movimiento regional. Cortar de tajo la posibilidad de que una candidata teja redes colectivas de apoyo, comparta recursos de difusión o unifique esfuerzos logísticos con planillas de ayuntamientos o diputaciones vecinas es condenarla a la invisibilidad competitiva.

Mientras los partidos políticos simulan cumplir con las cuotas y la paridad constitucional mediante el uso de recursos centralizados y tiempos de Estado, a la mujer que decide buscar el poder de manera independiente se le niega el derecho de asociarse democráticamente para resistir los embates de la maquinaria oficial. Validar este decreto es consolidar una sutil pero destructiva forma de violencia política institucional que frena el liderazgo real de las mujeres en el ámbito local.

V. El Pasado de la SCJN: El Desamparo del Legado en la Defensa de Minorías

Lo más doloroso de este proyecto es que traiciona la memoria institucional de la propia Suprema Corte. En épocas pasadas, el Alto Tribunal asumió un papel histórico digno como contrapeso frente a los abusos de las mayorías legislativas, consolidando tesis fundamentales para proteger a las minorías políticas, ciudadanas y de género:

El Ejemplo Histórico de las Firmas de Apoyo: Hace unos años, diversos congresos estatales (como Puebla o Chihuahua) intentaron asfixiar la figura ciudadana exigiendo la recolección de hasta el 4% de firmas de la lista nominal en plazos ridículamente cortos y con copias físicas de credenciales. En aquel momento, la SCJN del pasado intervino con firmeza mediante acciones de inconstitucionalidad, determinando que “legislar requisitos desmedidos equivale a anular el derecho en la práctica”.

Criterios de Equidad en Candidaturas: Esa Corte histórica entendía que la libertad de configuración de los estados tiene un límite técnico insalvable si destruye las herramientas logísticas indispensables para competir de manera equitativa.

Esa Corte entendía que su función primordial era ensanchar los canales democráticos, no cerrarlos. Hoy, el proyecto actual da la espalda a ese legado de progresividad y opta por una simulación. Pretende conceder una “salida salomónica” al invalidar únicamente las sanciones basadas en conceptos abstractos o ambiguos dentro del decreto. Esta salida resulta de una tibieza alarmante, pues de nada sirve eliminar un concepto confuso si se mantienen intactas todas las prohibiciones materiales para organizarse, compartir propaganda y hacer campaña colectiva.

VI. Conclusión: El juicio de la historia

La resolución que tome el Pleno de la SCJN definirá el rumbo de la participación ciudadana en el país. Validar este decreto implicaría aceptar que las legislaturas locales tienen el poder de estrangular las libertades políticas bajo el pretexto de su “libertad de configuración”.

Si la Corte convalida esta atadura, no estará protegiendo la pureza de las figuras ciudadanas; estará firmando la póliza de seguro de la partidocracia más decadente. Esperemos que la sensatez constitucional prevalezca y que los ministros recuerden que su deber es con la defensa de los derechos de los ciudadanos plasmados en el Artículo 1°, y no con el resguardo de los privilegios del sistema de partidos. Al final del día, la historia no juzgará a los ministros por la complejidad de sus tecnicismos, sino por el tamaño de los canales democráticos que decidieron clausurar.

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