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Columna de opinión

La Acción Popular: el derecho del pueblo a juzgar a sus verdugos

José Alberto Sánchez Nava

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José Alberto Sánchez Nava
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Por qué México debe restablecerla en la Constitución Federal y en las de los Estados frente al desvío de recursos de la salud

Por José Alberto Sánchez Nava

 

“Se concede acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria.” — Artículo 120 de la Constitución de Colima, antes de su modificación del 17 de mayo de 2017.

I. El enfermo sin medicina y el Estado sin vigilancia

México atraviesa una crisis de inseguridad pública y jurídica, pero ninguna es tan apremiante como la ausencia de atención médica integral. El costo de la falta de medicamentos, insumos y quirófanos no se mide en expedientes, sino en vidas.

Los datos son elocuentes. El colectivo Cero Desabasto documentó cerca de 7.5 millones de recetas no surtidas en el sistema público durante 2023. En marzo de 2025, la propia Secretaría de Salud reconoció indicios de corrupción en la compra consolidada 2025-2026, con 175 claves adjudicadas a sobreprecio por cerca de 13 mil millones de pesos; la licitación fue anulada y se separó a funcionarios de Birmex. La Auditoría Superior de la Federación, a su vez, observó pagos del IMSS por medicamentos cuya recepción no se acreditó.

Ahí está el núcleo del problema: quienes deben fiscalizar el gasto en salud forman parte del mismo engranaje político que lo ejerce. Las auditorías locales dependen de los Congresos de los Estados; la ASF, de la Cámara de Diputados; y las cuentas públicas se aprueban por mayorías afines al Ejecutivo. Cuando el vigilante y el vigilado comparten partido, la impunidad deja de ser accidente y se vuelve sistema.

Esa llave existió. Se llamaba acción popular, estuvo escrita en la Constitución de 1917 y en constituciones locales, y fue suprimida sin justificación. Este artículo pugna por su restablecimiento.

 


II. Antecedentes: una figura de nuestra identidad constitucional

La acción popular legitima a cualquier persona para acudir ante la autoridad en defensa del interés público, sin acreditar un agravio personal. El ciudadano actúa como fiscal social de la colectividad. Su fundamento está en el artículo 39 constitucional: todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

El Constituyente de Querétaro la incorporó en el artículo 111 original, para denunciar ante la Cámara de Diputados los delitos comunes u oficiales de los altos funcionarios de la Federación, y en el artículo 27, fracción II original, para denunciar bienes que debían pasar al dominio de la Nación.

Colima la conservó en su artículo 120 hasta que, con la “reordenación” constitucional promovida por el gobernador Ignacio Peralta, fue modificada el 17 de mayo de 2017. De un plumazo desapareció y en su lugar quedó una denuncia ante el Congreso, formulada “bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba”, sin fundamentación ni motivación que justificara privar al pueblo de ese derecho.

Lo advertí desde el 21 de septiembre de 2015, en “Acción Popular en contra del Congreso y Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado de Colima”; lo discutí el 23 de enero de 2018 en Juzgue Usted de ADN 40, con Francisco Rodríguez y el constitucionalista Fernando Flores Trejo; y lo denuncié el 20 de agosto de 2018 en Índice Político, en “La Acción Popular: una figura constitucional extinta para favorecer la corrupción e impunidad en México”.

III. La desnaturalización de 1982

La reforma de diciembre de 1982, bajo la bandera de la “renovación moral”, sustituyó a los “altos funcionarios” por los “servidores públicos”. Desde entonces, el último párrafo del artículo 109 de la Constitución Federal permite la denuncia ciudadana sólo bajo su más estricta responsabilidad y con elementos de prueba. La fórmula intimida al ciudadano, le impone pruebas que resguarda la propia autoridad denunciada y devuelve la decisión al mismo Congreso que aprobó la cuenta pública. La acción popular no fue reformada: fue extinguida.

IV. Fundamento constitucional, legal y convencional

El restablecimiento encuentra sustento directo en el orden jurídico vigente:

Ordenamiento Contenido relevante
CPEUM, arts. 1 y 4 Obligación de garantizar los derechos humanos y derecho a la protección de la salud con atención integral y gratuita.
CPEUM, arts. 39 y 134 Soberanía popular; los recursos públicos se administran con eficiencia, transparencia y honradez para los fines a que están destinados.
CPEUM, arts. 79, 109 y 116 Fiscalización superior federal y local; denuncia ciudadana “bajo su más estricta responsabilidad”, fórmula que se propone superar.
Código Penal Federal Peculado y uso ilícito de atribuciones: delitos de persecución oficiosa, que no requieren querella del enfermo.
PIDESC, art. 12, y CADH, art. 26 Derecho al más alto nivel posible de salud, incluido el acceso a medicamentos, con el máximo de recursos disponibles.
Convención de la ONU contra la Corrupción, art. 13 Obligación del Estado de fomentar la participación activa de la sociedad en la lucha contra la corrupción.

 

La Suprema Corte ha reconocido que la salud tiene una dimensión individual y otra social, y en el caso del Pabellón de VIH del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias (amparo en revisión 378/2014) sostuvo que el Estado debe probar que destinó el máximo de recursos disponibles. La Corte Interamericana, en Poblete Vilches vs. Chile (2018), declaró por primera vez violado el derecho a la salud como derecho autónomo, y en Cuscul Pivaral vs. Guatemala (2018) condenó la falta de suministro de antirretrovirales: el precedente más cercano al desabasto mexicano. La Comisión Interamericana, en su Resolución 1/18, afirmó que la corrupción viola derechos humanos, en especial los sociales.

V. Por qué el interés legítimo no basta

Se dirá que el amparo por interés legítimo suple la acción popular. No es así, y hoy menos que nunca: la reforma a la Ley de Amparo publicada el 16 de octubre de 2025 exige una lesión real y diferenciada del resto de las personas, lo que estrecha la defensa del interés público.

Figura Quién promueve Alcance frente al desvío de recursos de salud
Acción popular (extinta) Cualquier ciudadano Exige la responsabilidad del servidor público que desvió el recurso, aunque el promovente no sea paciente.
Interés legítimo (amparo) Quien acredite lesión real y diferenciada Protege al quejoso afectado, pero no sanciona al responsable del desvío.
Denuncia ciudadana (art. 109) Cualquier ciudadano, bajo su responsabilidad No es parte; la decisión queda en el Congreso que aprobó la cuenta pública.

 

El amparo protege al enfermo que demuestra su agravio, pero no persigue a quien robó la medicina. Sólo la acción popular une ambos extremos.

VI. El círculo de la impunidad y sus efectos de lesa humanidad

El ciclo se repite cada año: el Legislativo aprueba el presupuesto de salud; el Ejecutivo lo desvía mediante sobreprecios, adjudicaciones directas o pagos sin entrega; el órgano fiscalizador observa, pero las observaciones se “solventan”; el Congreso aprueba la cuenta pública; y el ciudadano sólo puede denunciar ante ese mismo Congreso. Los verdugos del erario son también sus jueces.

Cuando ese desvío se traduce en quimioterapias suspendidas o pacientes sin antirretrovirales, la consecuencia es la muerte evitable. Por ello sostengo que estas conductas tienen efectos criminales de lesa humanidad, a la luz del artículo 7 del Estatuto de Roma y de los “otros actos inhumanos” que atentan gravemente contra la salud. Su calificación formal exige acreditar un ataque generalizado o sistemático contra la población civil; y precisamente porque esa prueba requiere una investigación independiente del poder, la acción popular es indispensable.

VII. Propuesta de reforma

El derecho comparado demuestra su viabilidad: Brasil (art. 5, LXXIII de su Constitución), Colombia (art. 88 y Ley 472 de 1998) y España (art. 125) reconocen la acción popular sin que su justicia haya colapsado. Propongo sustituir el último párrafo del artículo 109 de la Constitución Federal por el siguiente:

“Se concede acción popular para exigir, ante los órganos jurisdiccionales federales o locales competentes, la responsabilidad administrativa, penal y resarcitoria de los servidores públicos y particulares vinculados que, mediante el desvío, la aplicación indebida o la omisión en el ejercicio de recursos públicos, lesionen el interés público, en particular los destinados a la protección de la salud. Bastará acreditar la lesión al interés público, salvo en los delitos que se persigan por querella. Quien la promueva de buena fe tendrá el carácter de parte y no incurrirá en responsabilidad.” — Propuesta del autor.

El artículo 116 debe obligar a las constituciones de los Estados a establecerla en los mismos términos. La ley reglamentaria deberá garantizar, al menos:

  • Acceso del promovente a los expedientes de la ASF y de las auditorías locales.
  • Medidas cautelares para suspender pagos o contratos lesivos al presupuesto de salud.
  • Que la aprobación de la cuenta pública no extinga la acción ni convalide el desvío.
  • Que la autoridad, y no el ciudadano, pruebe el destino lícito del recurso.
  • Que lo recuperado se destine al abasto de medicamentos.

 

Conclusión

La acción popular formó parte de la identidad constitucional de México y fue extinguida para proteger al poder de la vigilancia del pueblo. Hoy, con hospitales sin medicinas y fiscalizadores sometidos, restablecerla en la Constitución Federal y en las de los Estados es una exigencia del artículo 39 constitucional y de los compromisos internacionales de México. Mientras el vigilante y el vigilado compartan mesa, la corrupción no tendrá fin. La acción popular es la silla que el pueblo necesita en esa mesa.

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