InicioJosé Alberto Sánchez NavaLa autorregulación como censura previa encubierta

La autorregulación como censura previa encubierta

Derechos de las audiencias: de la malicia efectiva a la verdad de Estado

José Alberto Sánchez Nava

“Cuando el poder se arroga la facultad de clasificar la verdad, la libertad deja de ser un derecho y se convierte en una concesión revocable.”

“Y cuando ese mismo poder logra que sea el propio periodismo quien se imponga el bozal, ya no necesita censurar: le basta con esperar a que el medio se calle solo.”

I. El disfraz de la protección

En el México contemporáneo, la tensión entre poder y periodismo ha entrado en una fase más sofisticada y, por ello, más peligrosa. Ya no se pretende callar a la prensa mediante prohibiciones abiertas, sino regularla bajo la apariencia de protección de derechos. Tanto el gobierno federal como diversos gobiernos estatales han comenzado a reinterpretar de forma expansiva y distorsionada los derechos de las audiencias, con el objetivo de condicionar, inhibir o castigar el ejercicio del periodismo crítico, particularmente aquel que cuestiona el discurso oficial.

Esta estrategia no es accidental: surge cuando la crítica periodística evidencia omisiones estructurales, datos maquillados y narrativas oficiales divorciadas de la realidad social. Ante la imposibilidad de refutar con hechos, el poder opta por regular la palabra.

La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (CRT) presentó sus nuevos Lineamientos Generales para la Protección de los Derechos de las Audiencias, sometidos a consulta pública hasta el 21 de agosto de 2026. Pero no nos engañemos: lo que se anuncia como garantía de veracidad se asemeja peligrosamente a una patente de corso para perseguir al periodista incómodo.

Y sin embargo, como se desarrollará en este artículo, la CRT es apenas el primer movimiento de una jugada más ambiciosa. Detrás del expediente administrativo asoma una pretensión mayor: que el Estado sea reconocido como el único titular legítimo de la verdad, y que sean los propios medios quienes, mediante códigos de ética “autoimpuestos”, ejerzan sobre sí mismos la censura que la Constitución le prohíbe ejercer al gobierno. Es la censura previa disfrazada de deontología.

II. La falacia del control administrativo y la verdad oficial

Se pretende imponer una rígida delimitación entre información y opinión, como si el periodismo fuera un acto mecánico de lectura de comunicados. Bajo esta lógica, cualquier particular afín al régimen podría alegar una violación a sus derechos como audiencia por la sola expresión crítica. El resultado es la inversión del modelo constitucional: la molestia del poder se transforma en agravio jurídico, y el periodista en un sujeto permanentemente sospechoso.

Elemento Propuesta de la CRT (2026) Estándar Constitucional (SCJN)
Naturaleza de la Verdad Categoría administrativa regulable. Resultado del debate público plural.
Mecanismo de Control Inquisición administrativa (Quejas). Escrutinio judicial riguroso.
Carga de la Prueba El periodista debe probar su veracidad. El demandante debe probar la malicia.

 

La falacia consiste en pretender que un mecanismo administrativo ex post —quejas, defensorías, multas— puede cumplir la misma función protectora que el estándar constitucional de la malicia efectiva. No es un error técnico; es un diseño deliberado para sustituir el escrutinio judicial riguroso por la discrecionalidad burocrática.

III. La malicia efectiva como frontera infranqueable

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el ejercicio de la libertad de expresión requiere de una “malicia efectiva” como presupuesto indispensable para la imputación de responsabilidad civil por expresiones no protegidas por aquel derecho.

La Corte ha definido la malicia efectiva como el criterio subjetivo de imputación adoptado para resolver los casos de responsabilidad civil por ejercicio de la libertad de expresión. Para poder condenar civilmente a una persona en este tipo de asuntos, debe verificarse la existencia de todos los elementos que tienen que estar presentes en cualquier esquema de responsabilidad civil extracontractual que no sea de naturaleza objetiva:

  1. La ilicitud de la conducta (vulneración del derecho a la vida privada);
  2. El criterio subjetivo de imputación (dolo o negligencia);
  3. La existencia de un daño (afectación al patrimonio moral de la persona); y
  4. Una relación de causalidad entre la conducta ilícita y el resultado dañoso.

La actualización del criterio subjetivo de imputación, ya sea dolo o negligencia —dependiendo de quién sea la persona afectada y el derecho que esté en juego—, es un presupuesto indispensable para poder adscribir responsabilidad civil a una persona por la emisión de una expresión no cubierta por la libertad de información.

Los nuevos lineamientos de la CRT pretenden invertir esta carga probatoria. Al establecer que cualquier ciudadano puede activar un procedimiento de queja por la sola apariencia de una “confusión entre información y opinión”, se traslada al periodista la obligación de demostrar que su opinión es veraz —una prueba diabólica, porque la opinión, por definición, no se somete al crisol de la verificación empírica.

IV. La investidura y la personalidad jurídica: dos mundos que no deben confundirse

He sostenido, y lo reitero, que el daño moral, en su concepción civil, es un instituto concebido para proteger a los semejantes, a los particulares, en el ámbito de su vida privada, su honor y su reputación. Pero cuando hablamos de quien ejerce o ha ejercido una función pública, la ecuación cambia radicalmente.

La protesta del mandato popular para gobernar desvincula al individuo de la personalidad jurídica como sujeto común respecto de sus actos en el ejercicio de la función pública, incluyendo posibles actos de corrupción, los cuales no se disuelven aun dejando el cargo, puesto que fueron presumiblemente cometidos mediante la supremacía de una investidura ajena a su personalidad jurídica primigenia.

En efecto, mientras que la personalidad jurídica se nace con ella, la investidura se acepta y se protesta para su leal desempeño, compromiso cuya naturaleza es de interés público. Y el interés público es la antítesis del interés particular.

Un gobernante o ex gobernante es susceptible de que se le cause daño moral como a cualquier persona, pero únicamente respecto de hechos que se encuentren desvinculados de la investidura pública protestada, pues de no ser así, caeríamos al terreno del interés público, incompatible con la legislación civil. Si alguien afirma que un gobernante o ex gobernante es señalado en presunción lesiva y despectiva como “homicida, pedófilo o satánico” y dichas conductas se encuentran desvinculadas de la investidura que ostenta u ostentó, desde el punto de vista civil ello sí le ocasiona daño moral. Pero si las denostaciones se derivan del ejercicio de una investidura mandatada por el pueblo, el bien afectado como la honorabilidad civil no existe, pues esta no era inherente a su personalidad primigenia, sino a la investidura adquirida en el ejercicio de sus funciones públicas.

Por esa razón, el gobernante o ex gobernante no tiene el carácter de semejante frente a la persona civil que lo denostó por corrupción en el ejercicio de sus funciones, puesto que la investidura no es inherente a la personalidad del gobernante como un derecho civil. De no ser así, un solo expresidente estaría legitimado para demandar civilmente al menos a medio país ante la infinidad de denostaciones.

V. El segundo movimiento: de la verdad regulada a la verdad impuesta

La autorregulación como censura previa encubierta

Hasta aquí, la secuencia descrita en los apartados anteriores describe una primera embestida: sustituir la malicia efectiva —estándar judicial, contradictorio, con carga probatoria a cargo de quien se dice ofendido— por un expediente administrativo que invierte esa carga y coloca al periodista en el banquillo. Pero el proyecto no se agota ahí. Existe un segundo movimiento, más silencioso y, por ello, más eficaz.

Ese segundo movimiento consiste en trasladar la función censora del Estado al propio gremio periodístico, bajo la fórmula aparentemente virtuosa de la “autorregulación” y los “códigos de ética”. El razonamiento oficial se presenta así: si el gobierno no puede censurar directamente sin violar el artículo 6º constitucional, que sean los medios quienes se impongan a sí mismos las reglas de lo decible, bajo amenaza de sanciones administrativas, pérdida de concesión, exclusión de publicidad oficial o estigmatización pública como “medio no certificado”.

Esta operación tiene una lógica perversa y elegante: el Estado no necesita ya declarar una verdad oficial mediante decreto —lo cual sería inconstitucional y evidente—; le basta con obligar a que el propio medio adopte, como código deontológico interno, los mismos criterios que la autoridad quisiera imponerle desde fuera. La censura deja de tener autor visible. El periodista ya no se autocensura por miedo al castigo externo, sino porque ha internalizado, vía “ética profesional” redactada bajo presión regulatoria, cuáles son los límites de lo publicable. Es la censura previa que el artículo 13.2 de la Convención Americana prohíbe expresamente, ejecutada no por el censor, sino por la víctima misma.

Adviértase la arquitectura completa del despojo, en tres tiempos:

  1. Primero, se sustituye la malicia efectiva —estándar exigente, judicial, favorable a la libertad de expresión— por la queja administrativa, que invierte la carga de la prueba (Apartado II).
  2. Segundo, se erige al Estado en árbitro de la distinción entre información y opinión, es decir, en poseedor de una verdad abstracta y oficial frente a la cual toda disidencia se presume sospechosa.
  3. Tercero —y aquí está el cierre del círculo—, se exige a los medios que codifiquen esa verdad abstracta en sus propios reglamentos internos, bajo la etiqueta de “autorregulación”, de modo que sea el propio periodismo quien vigile, sancione y expulse a sus disidentes internos, replicando en miniatura el aparato represivo que la Constitución le negó al Estado.

El resultado no es una prensa libre que se autolimita por responsabilidad profesional —eso es legítimo y deseable cuando nace de la propia comunidad periodística, sin presión gubernamental—, sino una prensa capturada que administra, en nombre de la ética, los intereses de los grupos en el poder. La diferencia entre autorregulación genuina y autocensura inducida no está en la forma, sino en el origen de la presión: cuando el código de ética nace de la amenaza regulatoria, deja de ser ética y se convierte en resguardo.

Esta es la falacia definitiva que debe nombrarse: no basta con denunciar que el mecanismo administrativo sustituye a la malicia efectiva; hay que denunciar, además, que ese mecanismo administrativo tiene como objetivo final inducir un sistema de autocensura privada, tercerizada, que le permita al poder señalar —con las manos limpias— que “fue el propio gremio quien decidió regularse”.

VI. Campeche como advertencia cumplida

Quien dude de que esta secuencia no es un ejercicio especulativo, sino una hoja de ruta ya ensayada, debe mirar lo ocurrido en Campeche bajo el gobierno de Layda Sansores, que ilustra con crudeza a dónde conduce, en su forma más consumada, la lógica de que el poder es dueño de la verdad y de que el disenso periodístico constituye una agresión sancionable.

En octubre de 2025, la Fiscalía General del Estado de Campeche requirió a la empresa Producciones Telemar los datos del personal responsable de la redacción de notas informativas publicadas sobre la gobernadora, bajo apercibimiento de sanciones si no se entregaba la información en un plazo de cinco días hábiles. El medio se negó, calificando la exigencia como un acto de censura.

Poco después, el periodista Jorge Luis González Valdez, exdirector durante tres décadas del portal Tribuna, fue vinculado a proceso penal por el presunto delito de odio, a partir de una denuncia de la propia gobernadora, quien alegó haber sufrido daño psicológico por publicaciones de una columna anónima. Como medida cautelar, un juez de control le prohibió ejercer el periodismo durante dos años y ordenó la suspensión de las actividades del medio digital que dirigía. El periodista ha negado ser autor de los textos señalados.

El patrón no se limita a un caso aislado. Otros periodistas de la entidad han enfrentado procedimientos por “violencia política de género” ante el Tribunal Electoral local, derivados de críticas al desempeño de la gobernadora en actos oficiales, procedimientos que han culminado en disculpas públicas forzadas. Organizaciones como Artículo 19 han documentado un ambiente sostenido de estigmatización y acoso judicial contra la prensa crítica en el estado.

Lo abominable de este expediente no es únicamente el uso del aparato penal, civil y electoral contra periodistas incómodos —que ya sería suficientemente grave—, sino la lógica que lo sostiene: la conversión de la crítica al ejercicio de una investidura pública en agravio personal de quien la ejerce, exactamente la inversión conceptual que el Apartado IV de este artículo advierte como jurídicamente insostenible. Cuando el poder logra que sus propios tribunales, fiscalías y órganos administrativos actúen como brazo ejecutor de su sensibilidad personal, la malicia efectiva deja de ser frontera y se convierte en formalidad ignorada.

Campeche es, entonces, el espejo adelantado de lo que ocurriría a escala nacional si los lineamientos de la CRT y la lógica de la “autorregulación obligada” prosperan: fiscalías pidiendo datos de reporteros, jueces prohibiendo el ejercicio periodístico como medida cautelar, y medios que, para sobrevivir, terminan adoptando códigos de ética que privilegian la conveniencia del poder sobre el derecho de las audiencias a estar informadas. No es casualidad ni exceso retórico llamarlo abominable: es la descripción exacta de un sistema donde la verdad ya no se debate, se decreta, y donde el periodista que la contradice no enfrenta un argumento, sino un expediente.

VII. Ejemplos que evidencian la perversión del modelo

Ejemplo uno: la crítica convertida en infracción

Un periodista afirma en un noticiero: “El anuncio gubernamental sobre el abasto de medicamentos no se refleja en la realidad hospitalaria que viven miles de pacientes”. Bajo la interpretación perversa que hoy se impulsa, esa frase podría ser denunciada por “confundir información con opinión”, aun cuando esté sustentada en hechos verificables. El efecto inmediato no es la protección de la audiencia, sino la autocensura: el periodista deja de preguntar qué es verdad y comienza a preguntarse qué no incomoda al poder.

Ejemplo dos: la propaganda oficial como verdad intocable

Durante años, la audiencia ha escuchado afirmaciones como: “El sistema de salud mexicano es mejor que el de Dinamarca”. Estas expresiones, claramente propagandísticas y desmentidas por la falta de medicamentos, personal e infraestructura, no activan sanciones ni defensorías. Sin embargo, si un periodista señala: “Decir eso frente a pacientes sin tratamiento no es optimismo, es crueldad institucional”, entonces se le acusa de vulnerar derechos de la audiencia. El mensaje es inequívoco: la mentira oficial se tolera; la crítica se persigue.

Ejemplo tres: el código de ética como mordaza institucional

Un consejo de autorregulación, integrado bajo presión de la autoridad reguladora, adopta como criterio deontológico que toda nota que cuestione cifras oficiales de seguridad debe “contrastarse previamente” con la versión gubernamental antes de publicarse, así la fuente periodística sea documental y verificable. El periodista que omite ese paso —por ejemplo, porque la dependencia no responde a tiempo— es sancionado internamente, no por el Estado, sino por su propio medio. La censura ha cambiado de domicilio, no de naturaleza.

VIII. Lo que sí deben protegerse: la charlatanería y el engaño comercial y del Gobierno

La auténtica razón de ser de los derechos de las audiencias está en contenidos como: publicidad que promete curar enfermedades graves, productos milagro que sustituyen tratamientos médicos, hechizos, rituales y pseudociencia comercial difundidos como soluciones reales. Estos mensajes sí afectan directamente a las audiencias, pues explotan la necesidad, la ignorancia y la desesperación, y ponen en riesgo la vida.

A ello se suma la desinformación oficial, cuando el propio Estado difunde datos falsos o engañosos sobre seguridad, salud o servicios públicos. En estos casos, la omisión regulatoria no solo vulnera derechos de audiencia, sino derechos humanos fundamentales, como el derecho a la salud y a la información veraz. Lo cual implica responsabilidad patrimonial del Estado en favor de los afectados tanto por la desinformación, como por el uso indebido de la comunicación social federal y de los estados, cuando desde esas tribunas se comete infamia en contra de los ciudadanos, como juzgar, prejuzgar, y afectar todo derecho de terceros no afines al sistema, con uso de los recursos públicos desde las ruedas de prensa y medios oficiales, al margen del principio constitucional de legalidad.

Bajo esa perspectiva, resulta jurídicamente inaceptable la intención maliciosamente requerida por el ejecutivo, de una supuesta consulta pública con fines legislativos, para someter la opinión periodística a controles administrativos mediante la perversidad de crear un sistema de quejas que pueda ser utilizado como arma política en nombre de los derechos de las audiencias —y, un paso más allá, para inducir a los propios medios a blindar ese control bajo el ropaje de la ética profesional.

IX. Estándares Internacionales y Censura Estructural

La propuesta de la CRT contraviene el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe las restricciones indirectas al discurso, incluyendo expresamente —en su numeral 13.3— cualquier medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Organismo Estándar de Protección Conflicto con los Lineamientos
CIDH Prohibición de censura indirecta. El sistema de quejas genera hostigamiento.
SCJN Protección reforzada al periodismo. Se somete la opinión a la administración.
Corte IDH Pluralismo como pilar democrático. Se busca una “verdad” oficial única.

 

X. El verdadero riesgo: un sistema de denuncias como arma política

Permitir que cualquier persona active procedimientos administrativos contra medios por contenidos periodísticos, no por falsedad comprobada sino por discrepancia ideológica, generará saturación de quejas amañadas a fines estatales, para inducir un desgaste profesional y un clima permanente de intimidación. No es censura clásica, pero sí censura estructural, aquella que no calla con prohibiciones, sino con miedo y desgaste.

Y cuando ese mismo esquema se traslada al terreno de la “autorregulación”, el riesgo se multiplica: ya no se trata solo de que el Estado sancione, sino de que el propio medio, temeroso de perder su concesión o su acceso a la pauta oficial, adopte voluntariamente los criterios que el poder desea sin que exista siquiera un procedimiento que impugnar. Es censura sin expediente, sin resolución y, por ello, sin posibilidad de defensa.

La Constitución prohíbe expresamente este tipo de mecanismos indirectos de control del discurso. El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera categórica que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, salvo en casos estrictamente excepcionales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que el periodismo goza de una protección reforzada, especialmente cuando versa sobre asuntos públicos, actos de autoridad y políticas gubernamentales. Cualquier intento de someter la opinión periodística a controles administrativos —directos o inducidos mediante autorregulación forzada— constituye censura indirecta, expresamente prohibida por el texto constitucional y por los estándares interamericanos de derechos humanos.

XI. Conclusión: proteger a la audiencia no es domesticar al periodismo

Los derechos de las audiencias no son un instrumento del poder, sino una garantía ciudadana frente al abuso, la manipulación y la mentira. Usarlos para perseguir periodistas críticos vacía de contenido la libertad de expresión, distorsiona el orden constitucional y erosiona la democracia.

El proyecto de lineamientos de la CRT, en su forma actual, es inconstitucional. Viola el artículo 6º, desconoce la jurisprudencia de la SCJN en materia de malicia efectiva y contradice los estándares de la Corte Interamericana. Pero más allá de su ilegalidad, es antidemocrático, porque parte de una premisa falsa: que el gobierno es el guardián de la verdad.

Y esa premisa falsa, cuando se completa con la exigencia de que sean los propios medios quienes se autorregulen conforme a esa verdad oficial, produce el resultado más eficiente que cualquier censura previa expresa podría lograr: un periodismo que se vigila a sí mismo con el lenguaje de la ética, mientras cumple, en los hechos, la agenda de quienes detentan el poder. Campeche no es la excepción; es la demostración de que, cuando esta arquitectura se consuma sin control judicial, el resultado no es deontología profesional, sino un periodista sin oficio, un medio suspendido y una gobernadora que se presenta como víctima de quien la fiscalizó.

Un Estado que confunde protección con sometimiento no necesita censura previa expresa: le basta con disfrazarla de regulación primero, y de ética después. Cuando el gobierno decide qué se puede opinar y qué se puede cuestionar —y logra, además, que el propio periodismo redacte las reglas de su propio silencio—, la libertad de expresión deja de ser pilar democrático y se convierte en permiso administrativo revocable a discreción de quien, por un momento, ocupa la investidura.

ARTÍCULOS RELACIONADOS

LO MÁS LEÍDO